Texto oficial
Artículo 12 sexies.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de
la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla
con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5
U.T.M., o pérdida de la certificación a que se refiere el
presente párrafo, cuando corresponda, por incumplimiento de
las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva
certificación de ejecución de los programas o cursos, por
evidentes deficiencias administrativas o de recursos que
afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar
irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
De aplicarse la sanción de pérdida de la
certificación, el Centro deberá cancelar la inscripción
en el registro establecido en el artículo 12 quáter, del
respectivo curso o programa de formación de la institución
infractora, informándose de este hecho en el mismo
registro. En lo no regulado previamente, se aplicará
supletoriamente la ley N°19.880.