Texto oficial
Artículo 12 quáter.- El Centro podrá certificar
cursos o programas que impartan instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
garantizar su calidad y pertinencia para la formación para
el desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en el
registro público que llevará al efecto, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la institución solicitante acredite contar con
los profesionales y recursos materiales necesarios para
impartir el curso o programa que propone.
b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivos
consistentes y pertinentes para la formación profesional
docente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, si
la certificación es solicitada por una institución
distinta de una universidad acreditada de conformidad a la
ley, esta deberá demostrar, además:
i. Que cuenta con experiencia en la formación de
profesionales de la educación.
ii. Que cuenta con la debida experticia en la o las
disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se
propone impartir.
iii. Que se trate de entidades organizadas como
personas jurídicas sin fines de lucro.
En el caso de las instituciones de educación superior,
solo podrán certificarse cursos o programas impartidos por
universidades acreditadas, o centros de formación técnica
o institutos profesionales organizados por personas
jurídicas sin fines de lucro.
La resolución que conceda la respectiva certificación
deberá ser emitida por la Subsecretaría de Educación y
señalar los documentos y,o antecedentes que sirvieron para
demostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, los
que deberán encontrarse disponibles para su consulta por
cualquier interesado.
La certificación de los cursos o programas tendrá una
vigencia de cinco años contados desde la notificación de
la resolución que la concedió. Cumplido este plazo sin que
la institución haya obtenido la renovación, dichos
programas y cursos deberán ser eliminados del registro
señalado en el inciso primero.