Texto oficial
Artículo 18 G.- La inducción consiste en el proceso
formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al
docente principiante en su primer año de ejercicio
profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad
profesional efectivo; facilitando su inserción en el
desempeño profesional y en la comunidad educativa a la cual
se integra.
La inducción es un derecho que tendrán todos los
docentes que ingresan al ejercicio profesional en un
establecimiento educacional subvencionado de conformidad al
decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980,
con nombramiento o contratado, por el periodo en que se
desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Se entenderá por "docente principiante" aquel
profesional de la educación que, contando con un título
profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido
la función docente de conformidad al artículo 6° de la
presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a
un año o a dos años en caso que no haya realizado la
inducción durante el primer año en que se incorporó a un
establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo
dispuesto en este título, el docente deberá estar
contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas
en el artículo 6º de esta ley, y no encontrarse
inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al
artículo 4°.
El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del
año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus
servicios profesionales, o al siguiente en el caso de haber
sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año
escolar, tendrá una duración de diez meses y requerirá
una dedicación semanal exclusiva de un mínimo de cuatro y
un máximo de seis horas. Durante este período el docente
principiante será acompañado y apoyado por un docente
denominado "mentor".
El equipo directivo del establecimiento educacional, en
conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto
del desempeño del docente principiante durante el proceso
de inducción, las que serán consideradas en las acciones
de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad
con el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.