Texto oficial
Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquel
profesional de la educación que cuenta con una formación
idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del
ejercicio profesional de los docentes principiantes y para
la formación para el desarrollo profesional que fomenta el
trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo
menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo
profesional docente y podrá tener hasta un máximo de tres
docentes principiantes a su cargo.
En el caso que el docente mentor realice labores en el
proceso de formación local para el desarrollo profesional,
los directores deberán definir la carga de trabajo de cada
uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del
proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.