Texto oficial
Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos anteriores, corresponderá al Centro:
1) Llevar un registro público de docentes
principiantes, docentes mentores y de aquellos
establecimientos educacionales que implementen y administren
sus propios procesos de inducción.
2) Implementar o certificar programas de formación de
mentores, así como también cursos y actividades
conducentes a la formación continua de éstos, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes
de esta ley.
3) Realizar estudios para la mejora del proceso de
inducción y de formación local para el desarrollo
profesional, en función de la información que genere el
Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro
podrá contar con la colaboración de la Agencia de la
Calidad de la Educación.
4) Poner a disposición de los sostenedores planes de
inducción y mentoría para su implementación en los
establecimientos educacionales.