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Artículo 19 F del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 60439 / 9693656.

Texto oficial

Artículo 19 F.- Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen. Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos señalados en el inciso anterior deberán propender a la mejora continua para el desarrollo profesional, a través del acceso a formación pertinente a sus funciones. Para ello deberán participar en los programas, cursos y acciones de acompañamiento entre pares desarrollados o certificados por el Centro, y aprobar a lo menos uno de ellos a lo largo de un ciclo de profundización didáctico disciplinar y/o pedagógico, cuya duración es de cuatro años. Aquellos profesionales de la educación que se encuentren en los tramos avanzado, experto I y experto II que no den cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior no podrán percibir el componente fijo de la asignación de tramo, establecido en el literal c) del artículo 49, una vez cumplido el plazo de cuatro años desde que accedieron al tramo y hasta que aprueben alguna de las acciones indicadas, y percibirán en su lugar el componente fijo de la asignación del tramo inmediatamente anterior a aquel que tienen, únicamente si existe un componente fijo asociado a dicho tramo inferior. Sin embargo, si al cumplimiento del plazo se encuentran desarrollando acciones formativas, el derecho a percibir este componente de la asignación se extenderá hasta su finalización, y permanecerá este derecho durante todo el ciclo de profundización, si son aprobadas. También percibirán el componente fijo de la asignación de tramo correspondiente al tramo que pertenecen, si dentro del respectivo ciclo de profundización cumplen alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido y aprobado alguno de los instrumentos señalados en el artículo 19 K, a su elección. ii. Haber participado por medio de un Programa de Participación Activa en una actividad de la Red de Maestros. iii. Haber sido mentor de uno o más docentes principiantes en el marco de los procesos de inducción y mentoría reconocidos por el Centro. Será responsabilidad del Centro monitorear el cumplimiento de este proceso. Sin perjuicio de lo establecido previamente en este artículo, los profesionales de la educación que, habiendo accedido a un tramo, sean posteriormente contratados por un empleador cuyos docentes no se rijan por las disposiciones del presente Título, quedarán sujetos a las normas laborales que regulen a dichos profesionales. No obstante lo señalado en el inciso primero, los profesionales de la educación que, teniendo cuatro o más años de ejercicio docente, se incorporen a un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por lo prescrito en este Título, y no puedan ser asignados a ningún tramo de acuerdo a lo establecido en el Párrafo II, ingresarán a un tramo profesional transitorio denominado "de acceso" al Sistema de Desarrollo Docente, y percibirán la remuneración que corresponde a un docente asignado al tramo inicial. Dichos profesionales deberán evaluarse de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 19 Ñ y accederán al tramo que corresponda de acuerdo a sus resultados y la experiencia acreditada, una vez rendidos los instrumentos para el proceso de reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III de la presente ley.