Texto oficial
Artículo 19 R.- Los profesionales de la educación que
hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional
docente de conformidad a las disposiciones de este Título
tendrán derecho a la respectiva asignación de tramo
establecida en el artículo 49, según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19 P.