Texto oficial
Artículo 19 T.- El profesional de la educación que de
acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir
los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo
19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos
profesionales estén sujetos al presente Título por una
causal diferente de las establecidas en el artículo 19 S,
en caso que sea nuevamente contratado o designado en un
establecimiento educacional cuyos profesionales de la
educación se rijan por este título, podrá eximirse de
rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de
cuatro años desde su última resolución de reconocimiento,
debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período de
cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos
instrumentos dentro del plazo de un año contado de su nueva
contratación o designación.
De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior,
perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo
profesional establecido en el artículo 49, hasta que dé
cumplimiento a dicha obligación.