Texto oficial
Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionales
acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley
N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención
o aporte, según corresponda, deberán contratar a los
profesionales de la educación referidos en el artículo
2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III.
Dicho título será aplicable a las personas legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas
legales vigentes, de la forma que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales del sector particular subvencionado y los
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán
contratar profesionales de la educación sin sujeción al
título III para desarrollar labores transitorias u
optativas.