Texto oficial
Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los
profesionales de la educación que desempeñen alguna de las
funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en
establecimientos que impartan educación parvularia y que
sean financiados con aportes regulares del Estado para su
operación y funcionamiento. El establecimiento donde se
desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido
oficialmente por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se
regirán por las normas del Código del Trabajo y sus
respectivas disposiciones complementarias en todo aquello
que no esté expresamente establecido en este Título.
El presente Título no se aplicará a los profesionales
de la educación que se desempeñen en establecimientos que
imparten educación parvularia y que son subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en
establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.