Texto oficial
Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los
profesionales de la educación regidos por este Título que
ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de
conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará
y pagará de la siguiente manera:
a) Su monto se establecerá sobre la base de la
remuneración básica mínima nacional en los términos
establecidos en el artículo 35 para un docente de
educación básica y las asignaciones establecidas en los
artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de
acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que
sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio
profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I.
b) La asignación establecida en este artículo se
pagará en caso que la remuneración que percibe el
profesional de la educación sea inferior a la remuneración
y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será
equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos
efectos, la remuneración del profesional de la educación
se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la
asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el
caso de profesionales de la educación que se incorporen a
un establecimiento educacional.
Esta asignación será de carácter mensual, imponible
y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra
remuneración, a excepción de la asignación prevista en el
artículo 3 de la ley Nº 20.905, y se absorberá por los
aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la
educación y por cualquier otro aumento de remuneraciones
permanentes que establezca la ley.
c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente
en los mismos términos señalados en las letras anteriores,
así como cada vez que por aplicación del Sistema de
Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional
Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo
tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
que se reajusten las remuneraciones del sector público.
d) Existirá el derecho a percibir esta asignación
mientras el profesional de la educación reciba una
remuneración inferior a la establecida en la letra a) del
presente artículo.
Los profesionales de la educación que no cumplan con
la obligación de rendir los instrumentos señalados en el
artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el
derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de
tramo que les correspondería recibir de acuerdo al
artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.