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Artículo 3 de la Ley 19.491

Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 60443 / 8300854.

Texto oficial

Artículo 3º.- El capital de las administradoras no podrá ser inferior a 4.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse íntegramente suscrito y pagado para autorizarse su existencia. No obstante, si durante su funcionamiento su patrimonio se redujere a una cantidad inferior a las 4.000 unidades de fomento, la administradora deberá completarlo hasta la cantidad mínima señalada, aplicándose para ello las normas contenidas en el Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Si transcurrido el plazo máximo el patrimonio de la administradora no superare el mínimo legal, se revocará su autorización de existencia. Las administradoras no podrán mantener operaciones cuyo monto exigible exceda en más de cinco veces su capital. Sin embargo, podrán superar dicho límite contratando un seguro por el 20% de la diferencia.