Texto oficial
Artículo 6º.- Las administradoras deberán suscribir
un contrato con los aportantes de los fondos para la
prestación de los servicios que regula esta ley.
Las partes podrán convenir libremente en el contrato la
forma, modalidades y condiciones de los servicios, debiendo
no obstante incluirse, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
a) La indicación de tipo específico de bien mueble a
cuya adquisición tendrá derecho el aportante;
b) El valor de la cuota de incorporación y de las
cuotas periódicas que deberán pagarse, así como la parte
de ellas correspondiente a la retribución percibida por la
administradora;
c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que
se pacte, un número determinado de unidades o bienes, en la
forma prevista en el inciso segundo del artículo 1º;
d) Las causales de terminación anticipada del plan y
los procedimientos aplicables en tales casos,
contemplándose la forma en que se procederá a la
devolución de las cuotas aportadas, con deducción del
margen especificado para retribución por concepto de
administración y sin perjuicio de las penas pactadas por
las partes;
e) El derecho del aportante que no se hubiese
adjudicado o asignado un bien, a retirarse del plan sin
expresión de causa.
El aportante podrá retirarse dentro del plazo de
treinta días siguientes a la firma del contrato o dentro de
los siete días siguientes a la fecha del primer sorteo. En
estos casos se deberá hacer devolución inmediata de los
pagos efectuados por el aportante, previa la deducción
estipulada en el contrato, la que no podrá ser superior al
15% de la cuota de incorporación en la primera opción de
retiro y al 45% en la segunda opción. Con todo, en caso de
que el retiro del aportante se produzca con posterioridad a
los referidos plazos y antes del término del respectivo
programa, se le deberá hacer devolución de los fondos por
él aportados que, previas las deducciones establecidas en
el contrato, existan en poder de la administradora. La
devolución deberá hacerse de una sola vez, dentro de los
ciento ochenta días siguientes al retiro, plazo que en
ningún caso podrá exceder de los treinta días siguientes
al término del programa, y
f) La duración del programa.
Las administradoras deberán informar semestralmente a
la Superintendencia el calendario de las asambleas,
señalando día, hora y lugar de su realización. Las actas
de las asambleas deberán consignar las asignaciones
acordadas en ellas y serán suscritas por al menos dos
afiliados designados mediante sorteo, en la correspondiente
asamblea, a planes participantes en su celebración.
La fecha, hora y lugar de la celebración de la
asamblea será notificada a cada integrante del grupo
mediante carta certificada, la cual deberá despacharse a lo
menos con veinte días de anticipación a la celebración.
Las asambleas se realizarán ante notario público u
oficial del registro civil, quien deberá dejar constancia
en acta de todo lo obrado. Podrán participar en ellas todos
los miembros del grupo que, estando al día en el pago de
las cuotas mensuales, no hayan sido beneficiados por
anteriores sorteos o adjudicaciones.
Se aplicará a las administradoras lo dispuesto en el
artículo 271 del Código de Comercio.