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Artículo 10 del Decreto Ley 406

Decreto Ley 406

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6055 / 8584237.

Texto oficial

Art. 10. Sin perjuicio de la facultad que corresponda a los tribunales de justicia, el Consejo podrá correjir de oficio todo acto que pueda ser considerado como desdoroso para la profesion o como abusivo de su ejercicio, pudiendo al efecto hacer uso de las medidas siguientes: Advertencia privada; Amonestacion verbal; Censura; y Suspension del abogado por un plazo que no exceda de tres meses, dando cuenta a los tribunales correspondientes. Podrá, asimismo, acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelacion del título siempre que motivos graves lo aconsejen. La cancelacion solo podrá hacerse efectiva con aprobacion de la Corte Suprema. Declarada la cancelacion del título, será eliminado el nombre del abogado del rejistro de la órden.