Texto oficial
Artículo 4°- Las cantidades percibidas por concepto de
anticipo de remuneraciones durante los meses de Enero,
Febrero, Marzo y Abril de 1974, que excedan de los montos
líquidos de las remuneraciones determinadas por la
aplicación del decreto ley N° 249, de 1974, no serán
reintegradas mientras no se dicten las normas específicas
que regulen dicho reintegro.