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Artículo 7 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060557.

Texto oficial

Art. 7.o El Gobernador departamental, el Promotor Fiscal y el Director Jeneral de Bibliotecas harán cumplir las obligaciones de los artículos 4.o y 5.o, y harán efectivas las multas que establece el artículo anterior. El Director Jeneral de Bibliotecas podrá proceder por medio de mandatario. Se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion, a un dia de prision por cada diez pesos ($ 10) de multa.