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Artículo 8 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6073 · idParte: 9060558

Texto oficial

Art. 8.o Todo diario o periódico está obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirijidas por cualquier funcionario, corporacion o particular que se creyeren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicacion hecha en el mismo. Las rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la aclaracion; y no podrán tener una estension superior a la del artículo que las motiva, si son de particulares, o al doble si son de funcionarios o corporaciones, pero siempre dentro de un mínimum de cincuenta líneas y de un máximum de doscientas. El escrito de aclaracion o rectificacion deberá publicarse, sin intercalaciones, en la misma edicion y pájinas y con los mismos carateres que el artículo que lo ha provocado, y se insertará en el primer número siguiente al de éste, siempre que el aludido entregue los orijinales a lo ménos doce horas ántes de aquella en que sale a luz el diario o periódico. El diario o periódico no podrá negarse a insertar la respuesta, ni aun a pretesto de que ella contiene espresiones injuriosas o imputaciones calumniosas, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta. En caso de infraccion a lo dispuesto en este artículo, el Director del diario o periódico será penado con multa de ciento a mil pesos. Si el diario o periódico agregare a la respuesta del aludido nuevos comentarios, tendrá éste derecho a réplica, bajo las mismas reglas anteriores.