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Artículo 10 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060561.

Texto oficial

Art. 10. El derecho a que se refieren los artículos anteriores podrá ejercitarse por los cónyujes, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada o aludida o por su mandatario, en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o autorizacion espresa.