Texto oficial
Art. 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal serán castigados como cómplices de un crímen o simple delito, los que, sea por medio de discursos, conferencias, gritos o amenazas pronunciados o proferidos en lugares o reuniones públicas, trasmitidos por la radiotelefonía u otro procedimiento análogo; sea por medio de escritos, impresos o no, que se vendan, distribuyan o espongan en lugares o reuniones públicas; sea por medio de carteles exhibidos al público, hayan provocado directamente al autor o autores a la ejecucion del hecho punible, siempre que éste llegue a efectuarse.
La disposicion del presente artículo es aplicable aun en el caso de que el hecho punible efectuado constituya solo un delito frustrado o una tentativa.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de que pueda castigarse como autor al que ha provocado públicamente la ejecucion de un delito, cuando le fuere aplicable la disposicion del número 2.o del artículo 15 del Código Penal.