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Artículo 13 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060566.

Texto oficial

Art. 13. El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior incite directamente a la ejecucion de los delitos de homicidio, robo, incendio, algunos de los previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del libro II del mismo Código, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos. Con igual pena será castigado el que, por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior, haga la apolojia de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal.