Texto oficial
Art. 13. El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior incite directamente a la ejecucion de los delitos de homicidio, robo, incendio, algunos de los previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del libro II del mismo Código, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusion menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.
Con igual pena será castigado el que, por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior, haga la apolojia de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal.