Saltar al contenido

Artículo 14 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060567.

Texto oficial

Art. 14. El que por alguno de los medios enumerados en el artículo 12, induzca a uno o varios miembros de la fuerza armada a infrinjir sus deberes militares o a desobedecer a sus superiores jerárquicos en lo concerniente a las leyes y reglamentos del ramo será castigado, aunque la infraccion o desobediencia no llegue a producirse, con reclusion menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.