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Artículo 15 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060568.

Texto oficial

Art. 15. El que profiriere gritos o cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas, será castigado, no concurriendo las circunstancias de los artículos anteriores, con la pena de prision en su grado mínimo a medio y multa de veinte a quinientos pesos, o con una de esas dos penas únicamente.