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Artículo 17 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060570.

Texto oficial

Art. 17. La publicacion o reproduccion de noticias falsas, de documentos supuestos, adulterados o atribuidos enexactamente a otra persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 12, será castigada con reclusion menor en su grado mínimo y multa de ciento a mil pesos, o con una de esas penas únicamente, siempre que la publicacion o reproduccion haya sido hecha de mala fe. Igual pena tendrán los que maliciosamente publicaren disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que deban mantenerse reservados por su naturaleza.