Texto oficial
Art. 18. El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el artículo 12, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo y multa de ciento a diez mil pesos.
Se considerará en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior:
1) Los que vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, hicieren distribuir o exhibieren públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imájenes obscenas o contrarias a las buenas costumbres.
La venta, oferta o distribucion a menores de veinte años, será punible aunque no se efectúe públicamente.
La distribucion a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlo al correo o a alguna empresa de trasporte o distribucion solo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja, o en sobre abierto. En todo caso serán pesquisables despues de llegar a poder del consignatario.
2) Los que profirieren o hicieren proferir en público canciones obscenas o contrarias a las buenas costumbres.
3) Los que publicaren avisos o correspondencias contrarias a las buenas costumbres.
La pena se elevará al doble si el ultraje a las buenas costumbres en cualquiera de las formas enunciadas, tiene por objeto la perversion de menores de veinte años.