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Artículo 18 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060572.

Texto oficial

Art. 18. El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el artículo 12, será castigado con reclusion menor en su grado mínimo y multa de ciento a diez mil pesos. Se considerará en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior: 1) Los que vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, hicieren distribuir o exhibieren públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imájenes obscenas o contrarias a las buenas costumbres. La venta, oferta o distribucion a menores de veinte años, será punible aunque no se efectúe públicamente. La distribucion a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlo al correo o a alguna empresa de trasporte o distribucion solo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja, o en sobre abierto. En todo caso serán pesquisables despues de llegar a poder del consignatario. 2) Los que profirieren o hicieren proferir en público canciones obscenas o contrarias a las buenas costumbres. 3) Los que publicaren avisos o correspondencias contrarias a las buenas costumbres. La pena se elevará al doble si el ultraje a las buenas costumbres en cualquiera de las formas enunciadas, tiene por objeto la perversion de menores de veinte años.