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Artículo 19 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6073 · idParte: 9060574

Texto oficial

Art. 19. Los delitos de injuria o calumnia cometidos por cualquiera de los medios enumerados en los artículos 12 o 18 serán castigados con las penas señaladas al efecto en los artículos 413, 418 inciso 1.o y 419 del Código Penal. Pero la cuantía de la multa será de quinientos a cinco mil pesos en los casos del número 1.o del artículo 413 y del artículo 418; de doscientos a dos mil pesos en el caso de número 2.o del artículo 413 y de doscientos a mil pesos en el caso del artículo 419.