Saltar al contenido

Artículo 20 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060576.

Texto oficial

Art. 20. Al que se acusare de haber causado injuria o calumnia por alguno de los medios señalados en los artículos 12 y 18 se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando estas fueren dirijidas contra empleados públicos, miembros del Congreso o de las Municipalidades, Ministros de un culto permitido en la República, sobre hechos concernientes al desempeño de su cargo, mandato o ministerio, contra algun testigo en razon de la deposicion que haya prestado, contra directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras, que soliciten públicamente capitales o créditos.