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Artículo 35 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060594.

Texto oficial

Art. 35. La indemnizacion de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calumnia causado por algunos de los medios señalados en esta lei, podrá hacerse estensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresion moral sufrida con motivo de la injuria o calumnia por la víctima, su cónyuje, ascendientes, descendientes o hermanos y aun la reparacion del daño meramente moral que sufriere el ofendido. El tribunal fijará la cuantía de la indemnizacion, tomada en cuenta las facultades del ofensor y de la víctima y cualquiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse.