Texto oficial
Art. 35. La indemnizacion de perjuicios provenientes de los delitos de injuria o calumnia causado por algunos de los medios señalados en esta lei, podrá hacerse estensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresion moral sufrida con motivo de la injuria o calumnia por la víctima, su cónyuje, ascendientes, descendientes o hermanos y aun la reparacion del daño meramente moral que sufriere el ofendido.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnizacion, tomada en cuenta las facultades del ofensor y de la víctima y cualquiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse.