Texto oficial
Art. 36. Salvo el caso contemplado en el artículo 3.o de la presente lei, serán competentes para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en ella, los jueces a quienes el Título I del Código de Procedimiento Penal entrega el conocimiento de las causas seguidas por razon de crímenes o simples delitos.
Habrá lugar a los recursos de casacion o revision segun las reglas jenerales.