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Artículo 39 del Decreto Ley 425

Decreto Ley 425

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6073 / 9060598.

Texto oficial

Art. 39. La accion pública solo puede ser ejecutada por el Ministerio Público, el ofendido, sus herederos o representantes legales; su cónyuje, sus ascendientes o descendientes, lejítimos o naturales, y sus parientes colaterales lejítimos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El juez competente podrá tambien instruir sumario de oficio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal.