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Artículo 10 del Decreto Ley 442

Decreto Ley 442

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6085 · idParte: 5872942

Texto oficial

Art. 10. Hecho el denuncio, el juez citará a comparendo al denunciante y denunciado para que, dentro de tercero dia, concurran con sus medios probatorios. Para que el denunciado pueda deducir cualquiera clase de defensas, deberá préviamente consignar en la Tesorería Fiscal, a la órden del juez, el valor de la multa, indicado en la demanda.