Texto oficial
Art. 11. Efectuado el comparendo o en rebeldía del denunciado, el juez deberá dictar sentencia inmediatamente o, a mas tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Decreto Ley 442
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6085 / 5872943.