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Artículo 9 del Decreto Ley 446

Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6090 · idParte: 8989632

Texto oficial

Artículo 9.- Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios en conformidad al artículo 7° del decreto ley N° 275, podrán reajustar tambien dichos aumentos, pero en tal caso deberán absorber ese reajuste con cargo a sus utilidades, en los mismos terminos que establece el inciso anterior. No obstante, respecto de las remuneraciones de los trabajadores de las entidades del sector público a que se refiere el artículo 3° del D.L. 249, el reajuste del artículo 7° de este decreto ley regirá solamente sobre la parte de ellas correspondiente a la aplicación estricta de la norma general del D.L. 275. Los aumentos voluntarios concedidos por dichas entidades podrán ser reajustados.