Texto oficial
Artículo 9.- Las empresas que concedan remuneraciones
superiores a las que resulten de la aplicación del presente
decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus
utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los
precios de los bienes y servicios que ellas producen,
expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado
aumentos voluntarios en conformidad al artículo 7° del
decreto ley N° 275, podrán reajustar tambien dichos
aumentos, pero en tal caso deberán absorber ese reajuste
con cargo a sus utilidades, en los mismos terminos que
establece el inciso anterior.
No obstante, respecto de las remuneraciones de los
trabajadores de las entidades del sector público a que se
refiere el artículo 3° del D.L. 249, el reajuste del
artículo 7° de este decreto ley regirá solamente sobre la
parte de ellas correspondiente a la aplicación estricta de
la norma general del D.L. 275. Los aumentos voluntarios
concedidos por dichas entidades podrán ser reajustados.