Texto oficial
Artículo 11.- Las remuneraciones de los trabajadores a
que se refiere el inciso primero del artículo 11° del
decreto ley N° 275, se reajustaran, desde luego, en el
porcentaje establecido en el artículo 7° de este decreto
ley.
Sin perjuicio de lo anterior y en el plazo de sesenta
días, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá,
en casos especiales y mediante resolución fundada,
establecer remuneracione diferentes a las que resulten de la
aplicación de este decreto ley.