Texto oficial
Artículo 15.- A contar del 1° de Mayo de 1974, las
remuneraciones pactadas en los respectivos contratos
individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos
vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo
con los nuevos vitales o salarios mínimos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 8.