Texto oficial
Artículo 18.- La remuneración de los empleados de
casas particulares, será determinada libremente por ellos y
sus respectivos patrones y no les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 8 del presente decreto ley.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7° del
decreto ley N° 255, de 1974, aclarado por el artículo 15°
del decreto ley N° 314, del mismo año, a contar del 1° de
Mayo de 1974 el salario mínimo imponible de los empleados
de casas particulares será de E° 15.000 mensuales.