Texto oficial
Artículo 23.- Las remuneraciones de los trabajadores
señalados en las letras A) y B) del artículo 21° del
decreto ley N° 97, de 1973, se calcularán aplicandose un
30% de reajuste a las retribuciones al 30 de Abril de 1974,
determinadas en conformidad al artículo 24 del decreto ley
N° 275, de 1974, en cuya virtud debio reajustarse en un 50%
a contar del 1° de Enero de 1974 las remuneraciones de
estos trabajadores para el mes de Diciembre de 1973,
considerandose tambien en ellas la señalada en el N° 2 de
las letras A) y B) del artículo 21° del citado decreto ley
N° 97.
Los trabajadores a que se refiere el inciso final del
artículo 21° del decreto ley N° 97, de 1973, podrán
solicitar dentro o del plazo de 10 días al Ministro del
Trabajo y Previsión Social que determine las compensaciones
que fueran procedentes por el eventual perjuicio que les
hubiere causado la aplicación de dicho inciso. La
resolución ministerial determinará la procedencia de esta
compensación, y deberá dictarse previa audiencia de los
interesados, de la Dirección del Trabajo y de la Dirección
del Litoral y Marina Mercante Nacional.
No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente,
cuando se hayan convenido directamente por los interesados
las compensaciones aque se refiere esta norma, por
instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la
autoridad Maritima.