Texto oficial
Artículo 28.- Las pensiones mínimas a que se refieren
los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley
N° 15.386 serán, a partir del 1 de Mayo de 1974, de E°
21.000 mensuales.
Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado
idNorma: 6090 · idParte: 8989652