Texto oficial
Artículo 29.- Las pensiones asistenciales a que se
refiere el artículo 245 de la ley N° 16.464 tendrán, a
partir del 1 de Mayo de 1974, un monto mínimo de E° 10.000
mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en
virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N°
10.662 y su Reglamento. Las pensiones de viudez de este
grupo lleverán el 50% del monto indicado y los otros
beneficiarios, cada uno, el 15% de él.