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Artículo 30 del Decreto Ley 446

Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6090 / 8989654.

Texto oficial

Artículo 30.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 17.907 se aplicará también a quienes hubierén jubilado con posterioridad al 1° de Julio de 1972 y hasta el 30 de Abril de 1974. Los pensionados que no cumplan con los requisitos de edad exigidos en la disposición citada en el inciso anterior, tendrán derecho a una pensión mínima de E° 10.000 mensuales; con todo, los pensionados estarán afectos a las limitaciones establecidas en el inciso final del artículo 26° de la ley N° 15.386, referidas, en lo pertinente, a este mínimo especial.