Texto oficial
Artículo 30.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la
ley N° 17.907 se aplicará también a quienes hubierén
jubilado con posterioridad al 1° de Julio de 1972 y hasta
el 30 de Abril de 1974.
Los pensionados que no cumplan con los requisitos de
edad exigidos en la disposición citada en el inciso
anterior, tendrán derecho a una pensión mínima de E°
10.000 mensuales; con todo, los pensionados estarán afectos
a las limitaciones establecidas en el inciso final del
artículo 26° de la ley N° 15.386, referidas, en lo
pertinente, a este mínimo especial.