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Artículo 31 del Decreto Ley 446

Reajusta, a contar del 1° de mayo de 1974, los sueldos del sector publico y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

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Texto oficial

Artículo 31.- Agregase al inciso tercero del artículo 26° de la ley N° 15.386, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Las demás pensiones de subrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de casa beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo".