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Artículo 15 del Decreto Ley 450

Fija a contar del 1° de enero de 1974, para los;trabajadores del consejo regional de turismo de;aconcagua, valparaiso y santiago, la siguiente ubicacion;en la escala unica.- otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6093 / 9089692.

Texto oficial

Artículo 15°.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 361, es aplicable como jornada mínima de trabajo para la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de las jornadas especiales superiores a ella que por razones de operación o modalidades especiales del Servicio ferroviario, establezca el Director, las que en ningún caso podrán exceder de 48 horas semanales como jornada ordinaria.