Texto oficial
Artículo 15°.- Declárase que lo dispuesto en el
artículo 7° del decreto ley N° 361, es aplicable como
jornada mínima de trabajo para la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de las jornadas
especiales superiores a ella que por razones de operación o
modalidades especiales del Servicio ferroviario, establezca
el Director, las que en ningún caso podrán exceder de 48
horas semanales como jornada ordinaria.