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Artículo 23 del Decreto Ley 450

Fija a contar del 1° de enero de 1974, para los;trabajadores del consejo regional de turismo de;aconcagua, valparaiso y santiago, la siguiente ubicacion;en la escala unica.- otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6093 · idParte: 9089700

Texto oficial

Artículo 23°- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1974, el artículo 10° del decreto ley N° 249, de 1974, por el siguiente: "Artículo 10°- Los trabajadores del Sector Público que en su carácter de tales y por razón de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurrieren. El monto diario del viático será de E° 16.000,- para los trabajadores de grado 1° a 5° de la escala del artículo 1°, de E° 12.000,- para los de grado 6° a 25°, y E° 8.000,- para los de grado 26° a 35°. Para la determinación del monto del viático que corresponda a los trabajadores no encasillados en la escala del artículo 1°, se estará a la equivalencia más cercana que exista entre sus remuneraciones mensuales permanentes y las de los distintos grados de dicha escala. Respecto del personal regido por los DFL. 1, de Guerra, y DFL. 2, de Interior, ambos de 1968, se entenderá por remuneración mensual permanente, para los efectos de la determinación del viático, el sueldo, los trienios y la bonificación profesional. No obstante lo anterior, a los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y al personal docente que dependa del Ministerio de Educación les corresponderá, aun cuando su remuneración mensual permanente sea inferior a la del grado 25° el viático de E° 12.000,-. Corresponderá el viático de E° 8.000,- al personal a que se refiere la ley N° 8.059, sea remunerado o ad honorem. Los trabajadores que no tengan que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, sólo tendrán derecho a recibir por concepto de viático la cantidad de E° 4.800,- al día, cualquiera sea el grado de la escala única en que estén ubicados. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá modificarse el monto del viático fijado en este artículo. El viático que corresponda a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirá por las normas especiales establecidas o que se establezcan sobre el particular.