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Artículo 10 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256138

Texto oficial

Artículo 10.- El montepío civil es una pensión a que tiene derecho, con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural; y en tercer lugar las hermanas legítimas de los empleados públicos sometidos al régimen creado por esta ley. Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos legítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas. No se podrá acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por lo que más convenga.