Saltar al contenido

Artículo 11 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256140

Texto oficial

Artículo 11.- La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si antes de llenado este requisito, aquel hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pensión como si hubiere cumplido los diez años.