Texto oficial
Artículo 11.- La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si antes de llenado este requisito, aquel hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pensión como si hubiere cumplido los diez años.