Texto oficial
Artículo 12.- La pensión del montepío consiste en un 20% del sueldo del último empleo del funcionario fallecido por los diez primeros años de servicios, y en uno por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por los artículos 39 y 40.
En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder del 50% del último sueldo de que disfrutaba el causante.
El descuento establecido por la letra b) del artículo 3.o dará derecho por cada año en que se efectúe a un aumento de la pensión de montepío de medio por ciento. Este descuento sólo podrá efectuarse por el término necesario para que la pensión de montepío alcance el máximo que establece el inciso anterior.