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Artículo 13 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256142

Texto oficial

Artículo 13.- Determinada la pensión de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla, en la siguiente forma: A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50%; con derecho a acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%' siendo más de una, le corresponderá por iguales partes el cincuenta por ciento de la pensión base, con derecho a acrecer hasta completar el 25%. La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo e independientemente en el goce de la pensión que se les señala. La pensión que se señala a la viuda se pagará reducida en cincuenta por ciento si contrajere segundas nupcias e igualmente la que corresponda a las hijas o hermanas casadas al tiempo del fallecimiento del causante o que hubieren contraído matrimonio posteriormente. En caso de viudez, recuperarán la parte de la pensión perdida. Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma que lo estime conveniente, la pensión a que tienen derecho. Después de un número de años igual a aquel durante el cual hubiere servido el empleado y contado desde el fallecimiento del causante de un montepío, la pensión que por este artículo se asigna a sus deudos se pagará con un descuento de cincuenta por ciento. Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y en ningún caso afectarán la responsabilidad del Erario Nacional.