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Artículo 20 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6095 / 8256150.

Texto oficial

Artículo 20.- La Caja podrá anticipar a la viuda e hijos legítimos del asegurado, como máximo, una cantidad equivalente al sueldo anual del empleado fallecido, salvo que el seguro que corresponda sea inferior a dicha cantidad. El pago del anticipo lo hará la Caja dentro de los tres días siguientes a la fecha en que los interesados presenten al Consejo los documentos justificativos de su estado civil, siempre que esos documentos no merezcan observación. La distribución total de la suma destinada al pago de las asignaciones por causa de muerte se hará en el mes de enero de cada año entre los herederos o legatarios de los empleados fallecidos en el año anterior, proporcionalmente al sueldo de que disfrutaban dichos empleados. La referida distribución se efectuará con sujección a lo dispuesto por el artículo 18 y a los documentos establecidos. Si hecho el pago de los seguros en la forma establecida anteriormente quedará disponible parte de la cantidad destinada al objeto, se aplicará ese sobrante a incrementar los fondos de la Caja.