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Artículo 21 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256151

Texto oficial

Artículo 21.- Siempre que los empleados en servicio o jubilados mueran dejando a su familia el derecho de gozar de pensión de montepío, la cantidad correspondiente al 75% del seguro en caso de haber hijos legítimos, pertenecerá a éstos, cualquiera que sea la parte que a dichos hijos corresponda en otros bienes de la sucesión y el 25% restante pertenecerá al cónyuge sobreviviente en las mismas condiciones. Si los hijos fueren menores de edad, la Caja invertirá la parte del seguro pertenecientes a estos en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones regidas por la Ley de 29 de agosto de 1855, e igual inversión dará a los intereses que produzcan dichos bonos. Los bienes acumulados en la forma establecida en el inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega por haber cumplido el menor su mayor edad o antes, si ha obtenido el título de alguna profesión liberal o de otro orden, calificada por el Consejo o, si siendo mujer, hubiere contraído matrimonio. Sin embargo, en casos calificados por el Consejo se podrá disponer que se entregue al representante legal de los menores los intereses producidos por la cantidad del seguro.