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Artículo 29 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256160

Texto oficial

Artículo 29.- El Consejo de la Caja podrá establecer, cuando los fondos acumulados lo permitan, un servicio médico a favor de los empleados bajo el régimen de esta ley y de sus familias. Con el referido objeto podrá invertir anualmente hasta la suma de (doscientos mil pesos)- $ 200,000- para socorrer a los mismos en caso de enfermedad. El Consejo determinará el monto de estos subsidios.