Saltar al contenido

Artículo 42 del Decreto Ley 454

Decreto Ley 454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6095 · idParte: 8256178

Texto oficial

Artículo 42.- El descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o se efectuará durante todo el tiempo que el empleado permanezca en el servicio; pero la pensión de jubilación no podrá exceder de la renta anual de que disfrutare al tiempo de jubilar.